LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 89. Para los efectos de la protección del patrimonio documental de la Nación se deberá:
- Establecer mecanismos para que el público en general pueda acceder a la información contenida en los documentos que son patrimonio documental de la Nación;
- Conservar el patrimonio documental de la Nación;
- Verificar que los usuarios de los archivos y documentos constitutivos del patrimonio documental de la Nación que posean, cumplan con las disposiciones tendientes a la conservación de los documentos, y
- Dar seguimiento a las acciones que surjan como consecuencia del incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables.