LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 9. Los documentos públicos de los sujetos obligados tendrán un doble carácter: son bienes nacionales con la categoría de bienes muebles, de acuerdo con la ; y son Monumentos históricos con la categoría de bien patrimonial documental en los términos de la y de las demás disposiciones locales aplicables.