Ley [LGBN]

Articulo 107

Ley General De Bienes Nacionales

Artículo 107.- Independientemente de las acciones en la vía judicial, la dependencia administradora de inmuebles de que se trate podrá llevar a cabo el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la posesión de un inmueble federal de su competencia, en los siguientes casos:

    I- Cuando un particular explote, use o aproveche un inmueble federal, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente;
    II- Cuando el particular haya tenido concesión, permiso, autorización o contrato y no devolviere el bien a la dependencia administradora de inmuebles al concluir el plazo establecido o le dé un uso distinto al autorizado o convenido, sin contar con la autorización previa de la dependencia administradora de inmuebles competente, o
    III- Cuando el particular no cumpla cualquier otra obligación consignada en la concesión, permiso o autorización respectivo.
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