Artículo 145.- Cuando con motivo de la celebración de los actos jurídicos a que se refieren los artículos y , las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las entidades deban cubrir una prestación pecuniaria, ésta no podrá ser superior al valor dictaminado. Si le corresponde a la contraparte el pago de la prestación pecuniaria, ésta no podrá ser inferior al valor dictaminado, salvo las excepciones que establece.
Artículo reformado DOF