Ley [LGBN]

Articulo 59

Ley General De Bienes Nacionales

Artículo 59.- Están destinados a un servicio público, los siguientes inmuebles federales:

    I- Los recintos permanentes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación;
    II- Los destinados al servicio de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;
    III- Los destinados al servicio de las dependencias y entidades;
    IV- Los destinados al servicio de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o de sus respectivas entidades paraestatales;

Fracción reformada DOF

    V- Los destinados al servicio de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, y de las instituciones de carácter federal o local con autonomía derivada de la o de las Constituciones de los Estados;

Fracción reformada DOF

    VI- Los que se adquieran mediante actos jurídicos en cuya formalización intervenga la Secretaría, en los términos de , siempre y cuando en los mismos se determine la dependencia o entidad a la que se destinará el inmueble y el uso al que estará dedicado, y
    VII- Los que se adquieran por expropiación en los que se determine como destinataria a una dependencia, con excepción de aquéllos que se adquieran con fines de regularización de la tenencia de la tierra o en materia de vivienda y desarrollo urbano.
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