Artículo 71.- No se permitirá a servidores públicos, ni a particulares, que habiten los inmuebles destinados al servicio de instituciones públicas, excepto en los siguientes casos:
- I- Cuando quienes habiten los inmuebles federales sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio social;
- II- Cuando se trate de servidores públicos que, por razón de la función del inmueble federal, deban habitarlo;
- III- Cuando se trate de servidores públicos que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, sea necesario que habiten en los inmuebles federales respectivos, y
- IV- En los demás casos previstos por leyes que regulen materias específicas.
Estará a cargo de los responsables inmobiliarios de las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o de las entidades que tengan destinados a su servicio los inmuebles federales, la observancia y aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. En caso de incumplimiento, serán responsables solidarios con las personas que habiten indebidamente dichos bienes por los daños y perjuicios causados, independientemente de las responsabilidades en que incurran en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Párrafo reformado DOF