Artículo 95.- Cuando se determine realizar los actos de enajenación a que se refiere el artículo de , se requerirá de la emisión del acuerdo administrativo que desincorpore del régimen de dominio público de la Federación a los inmuebles de que se trate, y autorice la operación respectiva.
Los inmuebles federales que conforme al párrafo anterior se desincorporen del régimen de dominio público de la Federación, perderán únicamente su carácter de inalienables. Asimismo, para los efectos del segundo párrafo de la fracción IV del artículo de la , dichos inmuebles no se considerarán bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación.