Ley [LGBN]
Articulo cuarto
Ley General De Bienes Nacionales
cuarto..- Los inmuebles a que se refiere la fracción V del artículo de , son los nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la , que las iglesias y agrupaciones religiosas hubiesen administrado o utilizado con anterioridad al 29 de enero de 1992, incluyendo aquéllos respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigor del , aún no se hubiere expedido la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente.