Ley [LGBN]

Articulo cuarto

Ley General De Bienes Nacionales

TRANSITORIOS

cuarto..- Los inmuebles a que se refiere la fracción V del artículo de , son los nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la , que las iglesias y agrupaciones religiosas hubiesen administrado o utilizado con anterioridad al 29 de enero de 1992, incluyendo aquéllos respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigor del , aún no se hubiere expedido la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente.

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