Ley [LAdua]

Articulo 137 bis 4

Ley Aduanera

Artículo 137 bis 4.- Los vehículos que podrán importarse bajo el amparo de las disposiciones legales anteriores, son los siguientes:

    I- Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil dólares de los Estados Unidos de América, excluyendo los vehículos deportivos, de lujo y convertibles.
    II- Camiones comerciales ligeros y medianos, propulsados por motor de gasolina.
    IIos vehículos señalados en el presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de fabricación nacional, de conformidad con la lista que publique la Secretaría del Ramo competente en el Diario Oficial de la Federación , dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Industria Automotriz.

Artículo adicionado DOF

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