Ley [LAdua]

Articulo 145

Ley Aduanera

Artículo 145. El Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de México contarán con un Consejo Asesor, respectivamente, quien emitirá su postura respecto a la determinación de las políticas, procedimientos y criterios en materia de destino de las mercancías provenientes de comercio exterior que pasen a propiedad del Fisco Federal y de las que se pueda disponer, que no sean transferibles a la autoridad competente para administrar y dar destino a dichas mercancías de conformidad con la , en términos de dicha Ley.

Párrafo reformado DOF

El Consejo Asesor de cada órgano desconcentrado tendrá funciones sólo de asesoría y opinión; estará integrado cuando menos por un representante de cada una de las unidades administrativas centrales o su equivalente del Servicio de Administración Tributaria y de la Agencia Nacional de Aduanas de México, respectivamente, con facultades vinculadas al embargo precautorio y destino de mercancías, y contará con representación de instituciones filantrópicas y del sector privado, interesados en la producción y comercialización de mercancías idénticas o similares a aquéllas. La integración, operación y funcionamiento del Consejo Asesor será conforme a lo establecido en el Reglamento.

Párrafo reformado DOF

La autoridad aduanera al señalar el destino a las mercancías de comercio exterior no transferibles, observará lo siguiente:

  1. Su actuación deberá preservar la seguridad nacional, salud pública y medio ambiente.
  2. Para proceder a la asignación o donación de las mercancías, deberá contar con un dictamen expedido por autoridad competente, que establezca que éstas son aptas para uso o consumo humano o animal, uso medicinal, quirúrgico, agrícola o ganadero.
  3. En caso de que la mercancía se dictamine como no apta, conforme a la fracción anterior, o sea manifiesto su estado de descomposición que impida su uso o aprovechamiento, se procederá a su destrucción.
El Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de México, respectivamente, podrán asignar las mercancías a que se refiere este artículo para su uso, o bien para otras dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, empresas públicas del Estado, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como a los poderes Legislativo y Judicial. En este caso no se requerirá la opinión previa del Consejo. El Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de México, respectivamente, deberán enviar mensualmente un reporte de las asignaciones al Consejo y a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión y en periodo de receso a la Comisión Permanente. También podrá donarlas a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la , previa opinión de los Consejos establecidos en este artículo.

Párrafo reformado DOF ,

Para efectos del párrafo anterior, dichas personas morales con fines no lucrativos autorizadas que reciban en donación mercancías, podrán cobrar cuotas de recuperación por el suministro o la distribución de las mismas, en los términos que establezca la y su Reglamento.

Párrafo adicionado DOF

Tratándose de mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal como consecuencia de excedentes detectados a maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la , la autoridad aduanera podrá transferirlas de inmediato a la autoridad competente para administrar y dar destino a dichas mercancías de conformidad con la , quien, en su caso, podrá enajenar estas mercancías a la propia empresa objeto del embargo, siempre que se encuentren comprendidas dentro de su programa autorizado.

Párrafo reformado DOF ,

Artículo reformado DOF , , ,

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