Ley [LAdua]

Articulo 166

Ley Aduanera

Artículo 166. El derecho de ejercer la patente de agente aduanal se extinguirá cuando:

  1. Se deje de satisfacer alguno de los requisitos señalados en el artículo de , por más de noventa días hábiles, sin causa justificada, contados a partir de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos u omisiones que la configuren.
  2. El agente aduanal deje de ejercer la patente por más de seis meses. Se entenderá que deja de ejercer la patente cuando el agente aduanal no realice más de diez despachos aduaneros en dicho periodo, salvo en el caso de suspensión de actividades que haya sido autorizada por la autoridad aduanera.

    Inciso reformado DOF

    Párrafo con incisos reformado DOF

Para efectos de lo anterior, la autoridad competente deberá sujetarse al procedimiento referido en el artículo de , así como a lo establecido en sus artículos , y .

Párrafo adicionado DOF

En caso de fallecimiento del agente aduanal, el mandatario a que se refiere el artículo , fracción IV de que dé aviso a la autoridad aduanera dentro de los cinco días siguientes al del fallecimiento y acompañe copia del acta de defunción, podrá efectuar los trámites necesarios para concluir las operaciones amparadas con los pedimentos que hubieran sido validados y pagados antes de la fecha del fallecimiento, en un plazo no mayor a dos meses.

Párrafo adicionado DOF

El agente aduanal que se incorpore a una agencia aduanal en términos de lo dispuesto en el artículo de la , podrá solicitar su retiro voluntario en cualquier momento, siempre y cuando no se encuentre sujeto a un procedimiento de inhabilitación, suspensión, cancelación o extinción de su patente.

Párrafo adicionado DOF

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