Artículo 17. Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Párrafo reformado DOF ,
Sólo podrán ingresar a los recintos fiscales o fiscalizados las personas autorizadas por las autoridades aduaneras. En caso de inobservancia a lo dispuesto en este párrafo, dichas autoridades procederán a realizar los actos a que se refiere el artículo del .
La Agencia Nacional de Aduanas de México podrá expedir un gafete electrónico de identificación a través del sistema electrónico aduanero, por el cual los interesados pagarán un aprovechamiento de $270.00 , mismo que será destinado a la Agencia Nacional de Aduanas de México para el mejoramiento de la infraestructura aduanera del país.
Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF
Cantidad del párrafo actualizada DOF 27-12-2022 , 28-12-2023 , 30-12-2024, 27-12-2025
Párrafo reformado DOF