Artículo 203.- En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el .
Párrafo reformado DOF
La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Párrafo reformado DOF
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces último párrafo
T r a n s i t o r i o s
Primero. La entrará en vigor el 1o. de abril de 1996, con excepción de los artículos , fracciones l y ll; y , párrafos primero y segundo, los que entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1996.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor , quedará abrogada la , publicada en el el 30 de diciembre de 1981.
En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de , seguirá en vigor el Reglamento de la Ley que se abroga en todo lo que no se le oponga.
Tercero. Hasta en tanto entra en vigor lo dispuesto en los artículos , fracciones l y ll y , párrafos primero y segundo de , las mercancías que ingresen al territorio nacional, o que se pretendan extraer del mismo por vía postal, quedarán confiadas al Servicio Postal Mexicano, bajo la vigilancia y control de las autoridades aduaneras.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Postal Mexicano deberá:
l. Abrir los bultos postales procedentes del extranjero en presencia de las autoridades aduaneras.
Presentar las mercancías a las autoridades aduaneras para su reconocimiento y, en su caso, clasificación arancelaria, valoración y determinación de créditos fiscales.
Asimismo, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones relativas a las importaciones y exportaciones, incluyendo las cuotas compensatorias, cuando se realicen por vía postal. En este caso, el pago se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la citada determinación.
Cuarto. A partir de que entre en vigor quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular que contravengan o se opongan a lo preceptuado en .
Quinto. Los despachos, operaciones y procedimientos de comercio exterior, iniciados de acuerdo con las disposiciones de la Ley que se abroga, serán concluidos conforme a las disposiciones de la misma.
Sexto. Los titulares de autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la , que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar desempeñando las actividades que les fueron autorizadas, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en . De no hacerlo, tales autorizaciones quedarán sin efectos.
Séptimo. Las personas que tengan autorización para actuar como dictaminadores aduaneros, vigente al 1o. de abril de 1996, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo de para continuar operando, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1996.
Octavo. Las empresas con inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, vigente al 1o. de abril de 1996, conforme al artículo de la Ley que se abroga, se considerarán inscritas en el citado registro, en los términos de lo previsto en el artículo de .
Noveno. Las personas que hubieran introducido al país yates y veleros turísticos, así como casas rodantes, bajo el régimen de las marinas turísticas y de los campamentos de casas rodantes vigente al primero de abril de 1996, conforme a los artículos y de la Ley que se abroga, deberán realizar el cambio al régimen de importación temporal, conforme al artículo , fracción V, incisos c) y d) de , en un plazo que no excederá del 31 de marzo de 1997.
Artículos Tercero a Vigésimo. ..........
T r a n s i t o r i o s
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".
México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina , Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno , Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís , Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina , Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo de la , y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor .- Rúbrica.