Artículo 71. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo de , o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:
- Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo de .
- Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo de .
- Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo de .
- Valor reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en el artículo de .
- Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo de .
Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo el orden de aplicación de los métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las fracciones lll y lV de este artículo, se podrá invertir a elección del importador.