Ley [LAdua]

Articulo 71

Ley Aduanera

Artículo 71. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo de , o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:

  1. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo de .
  2. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo de .
  3. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo de .
  4. Valor reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en el artículo de .
  5. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo de .
Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo el orden de aplicación de los métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las fracciones lll y lV de este artículo, se podrá invertir a elección del importador.
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