Ley [LAdua]

Articulo 77

Ley Aduanera

Artículo 77. Se entiende por valor reconstruido, el valor que resulte de la suma de los siguientes elementos:

  1. l. El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas, determinado con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se mantenga conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el país de producción.

    El costo o valor a que se hace referencia en esta fracción, comprenderá lo siguiente:

    1. El costo y gastos a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del artículo de .
    2. El valor debidamente repartido, de los bienes y servicios a que se refieren los incisos a) a c) de la fracción II, del artículo de , siempre que el importador de manera directa o indirecta los haya suministrado para su utilización en la producción de las mercancías importadas.
    3. El valor debidamente repartido, de los trabajos a los que se refiere el inciso d), fracción II del artículo de , en la medida que corran a cargo del productor.
  2. ll. Una cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que normalmente se adiciona tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías sujetas a valoración, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación a territorio nacional.

    Los gastos generales a que se refiere esta fracción deberán comprender los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación, que sean distintos de los señalados en la fracción anterior.

  3. Los gastos a que se hace referencia en el inciso d), fracción I del artículo de .
Para los efectos de este artículo, se entiende por mercancías de la misma especie o clase, las mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada o por un sector de la mismas.
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