Ley [LAero]

Articulo 49

Ley De Aeropuertos

Artículo 49. Todas las personas concesionarias y permisionarias de aeródromos civiles están obligadas a permitir su uso y prestar los servicios aeroportuarios y complementarios con que cuenten, en forma prioritaria, a las aeronaves militares; a aquéllas que se encuentren en actividades de búsqueda y salvamento; a aquéllas que apoyen en casos de desastre, y a las que se encuentren en condiciones de emergencia.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes