Ley [LAero]

Articulo 59

Ley De Aeropuertos

Artículo 59. La Agencia Federal de Aviación Civil, para atender una causa de interés público, puede disponer de un aeródromo civil de servicio particular, así como de las instalaciones de uso particular de un aeropuerto, cuando éste cuente con capacidad excedente para prestar temporalmente servicio al público, en condiciones que no afecten operativa y financieramente el funcionamiento del aeródromo.

Párrafo reformado DOF

La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen.

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