Ley [LAero]

Articulo 83

Ley De Aeropuertos

Artículo 83. Cuando, sin haber obtenido previamente concesión o permiso, se construyan u operen aeródromos civiles, la Agencia Federal de Aviación Civil debe requerir a las autoridades competentes el desalojo de los infractores y, en su caso, que se realice a cargo de los mismos, la demolición de las obras y la reparación de los daños causados.

Una vez que la Agencia Federal de Aviación Civil tenga conocimiento de lo anterior, y en tanto se dicta la resolución definitiva, solicitará a la autoridad correspondiente el aseguramiento de las obras ejecutadas y de las instalaciones establecidas.

Artículo reformado DOF

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