Ley [LGBN]

Articulo 7

Ley General De Bienes Nacionales

Artículo 7.- Son bienes de uso común:

    I- El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;
    II- Las aguas marinas interiores, conforme a la ;
    III- El mar territorial en la anchura que fije la ;
    IV- Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;
    V- La zona federal marítimo terrestre;
    VI- Los puertos, bahías, radas y ensenadas;
    VII- Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público;
    VIII- Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;
    IX- Las riberas y zonas federales de las corrientes;
    X- Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;
    XI- Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;
    XII- Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia;
    XIII- Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten, y
    XIV- Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.
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