Ley [LNEP]

Articulo 118

Ley Nacional De Ejecución Penal

Artículo 118. Controversia sobre la duración, modificación y extinción de la pena

La Autoridad Penitenciaria es la competente para determinar el día a partir del cual deberá empezar a computarse la pena privativa de la libertad, que incluirá el tiempo en detención, la prisión preventiva y el arresto domiciliario.

La persona sentenciada, su defensor o el Ministerio Público, podrán acudir ante el Juez de Ejecución para obtener una resolución judicial cuando surja alguna controversia respecto de alguna de las siguientes cuestiones:

  1. El informe anual sobre el tiempo transcurrido en el Centro o el reporte anual sobre el buen comportamiento presentados por la Autoridad Penitenciaria;
  2. La determinación sobre la reducción acumulada de la pena;
  3. La sustitución de la pena por los motivos previstos en ; cuando no se hubiere resuelto respecto del sustitutivo penal; la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la sentencia, o porque devenga una causa superveniente;
  4. El incumplimiento de las condiciones impuestas para la sustitución de la pena;
  5. La adecuación de la pena por su aplicación retroactiva en beneficio de la persona sentenciada;
  6. La prelación, acumulación y cumplimiento simultáneo de penas;
  7. El cómputo del tiempo de prisión preventiva para efecto del cumplimiento de la pena, y
  8. Las autorizaciones de los traslados internacionales de conformidad con el párrafo séptimo del artículo de la .
Cualquiera que sea el promovente, se emplazará a las demás partes procesales y el Ministerio Público no podrá fungir como representante de la Autoridad Penitenciaria.
    VIIIa víctima o su asesor jurídico, sólo podrán participar en los procedimientos ante el Juez de Ejecución, cuando el debate esté relacionado con la reparación del daño y cuando se afecte de manera directa o indirecta su derecho al esclarecimiento de los hechos y a la justicia.
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