Ley [LNEP]

Articulo 121

Ley Nacional De Ejecución Penal

Artículo 121. Partes procesales

En los procedimientos ante el Juez de Ejecución podrán intervenir como partes procesales, de acuerdo a la naturaleza de la controversia:

  1. La persona privada de la libertad;
  2. El defensor público o privado;
  3. El Ministerio Público;
  4. La Autoridad Penitenciaria, el Director del Centro o quién los represente;
  5. El promovente de la acción o recurso, y
  6. La víctima y su asesor jurídico, cuando el debate esté relacionado con la reparación del daño y cuando se afecte de manera directa o indirecta su derecho al esclarecimiento de los hechos y a la justicia.
Cuando se trate de controversias sobre duración, modificación o extinción de la pena o medidas de seguridad, sólo podrán intervenir las personas señaladas en las fracciones I, II, III, IV y VI, del presente artículo y en este último caso respecto de la reparación del daño.
Cuando el promovente no sea la persona privada de la libertad, el Juez de Ejecución podrá hacerlo comparecer a la audiencia si lo estima necesario.
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