Ley [LNEP]

Articulo 181

Ley Nacional De Ejecución Penal

Artículo 181. Admisión al Programa

El Juez de Ejecución admitirá el ingreso al programa de la persona sentenciada, una vez que reciba el diagnóstico confirmatorio, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores.

En caso de que se trate de diagnóstico no confirmatorio, el Juez de Ejecución debe dictar la no admisión al programa.

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