Ley [LNEP]

Articulo 182

Ley Nacional De Ejecución Penal

Artículo 182. Audiencia Inicial

En la audiencia inicial el Juez de Ejecución debe:

  1. Precisar los antecedentes del caso, así como el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de admisión;
  2. Escuchar a la persona sentenciada sobre la voluntad libre e informada de someterse a las condiciones del programa;
  3. Hacer del conocimiento de la persona sentenciada los derechos, obligaciones, incentivos y medidas disciplinarias del programa;
  4. Solicitar al representante del Centro de Tratamiento explique el programa de tratamiento al caso concreto;
  5. Citar a quienes realizaron el diagnóstico confirmatorio si lo considera necesario;
  6. Escuchar al Ministerio Público, al sentenciado y a su defensor, a fin de que manifiesten lo que a su derecho corresponda;
  7. Señalar el programa de tratamiento a seguir y el Centro que corresponda, y
  8. Fijar la periodicidad de las audiencias de seguimiento.
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