Artículo 30. Condiciones de internamiento
Las condiciones de internamiento deberán garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad.
Las personas privadas de la libertad podrán ejercer los derechos y hacer valer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que estuvieren pendientes al momento de su ingreso o aquellos que se generen con posterioridad, salvo aquellos que sean incompatibles con la aplicación de las sanciones y medidas penales impuestas.