Artículo 37. Medidas de vigilancia especial
Las personas privadas de la libertad por delincuencia organizada y aquellos que requieran medidas especiales de seguridad compurgarán sus penas en espacios especiales, de conformidad con el artículo .
Las medidas de vigilancia especial consistirán en:
- Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama;
- Vigilancia permanente de todas las instalaciones del Centro Penitenciario, incluyendo módulos y locutorios;
- El traslado a otro Centro Penitenciario o a módulos especiales para su observación;
- Restricción del tránsito en el interior del Centro Penitenciario;
- Visitas médicas periódicas;
- Las visitas familiares e íntimas, así como las comunicaciones con el exterior podrán restringirse, con excepción de las comunicaciones con su defensor, y
- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
El plan de actividades se deberá ajustar a las medidas de vigilancia y estará orientado a lograr la reinserción de las personas privadas de la libertad, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.
Sin menoscabo de lo anterior, la Autoridad Penitenciaria podrá decretar en cualquier momento estado de alerta o, en su caso, alerta máxima cuando exista riesgo o amenaza inminente que ponga en peligro la seguridad del Centro Penitenciario, de la población penitenciaria, de su personal o de las visitas.
En caso de declaratoria de alerta, el Director del Centro Penitenciario deberá solicitar el apoyo a las fuerzas de seguridad pública, así como dar vista al Ministerio Público y al organismo público de protección de derechos humanos competentes.