Ley [LNEP]

Articulo 40

Ley Nacional De Ejecución Penal

Artículo 40. Faltas disciplinarias graves

Las sanciones que establezcan las normas disciplinarias serán proporcionales al daño que ocasione la infracción. Sólo se podrán considerar como faltas disciplinarias graves:

  1. La participación activa en disturbios;
  2. Evadirse, intentar evadirse y/o favorecer la evasión de personas privadas de la libertad; sin perjuicio de la responsabilidad penal;
  3. Los actos que impliquen la comisión de un delito en agravio del personal del Centro Penitenciario o de las personas privadas de la libertad;
  4. La posesión de instrumentos punzo cortantes, armas o cualquier otro objeto que ponga en riesgo la seguridad del Centro Penitenciario y/o la vida de otra persona;
  5. La posesión o el consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;
  6. Los actos dolosos que causen daño o destrucción de las instalaciones del Centro Penitenciario;
  7. Las conductas que afecten a la integridad física y moral de las visitas de las personas privadas de la libertad;
  8. Comercialización y tráfico de objetos prohibidos al interior del penal;
  9. Uso de aparatos de telecomunicación prohibidos;
  10. Las conductas dolosas que afecten el funcionamiento de los servicios o la provisión de suministros en el Centro Penitenciario;
  11. Las acciones que tengan por objeto controlar algún espacio o servicio dentro del Centro Penitenciario, ejercer alguna función exclusiva de la autoridad o propiciar la subordinación entre personas privadas de la libertad, y
  12. Evadirse o incumplir con las medidas de vigilancia, supervisión o monitoreo establecidas durante el goce de un permiso extraordinario por razones humanitarias.
Si alguna de las conductas previstas en el presente artículo llegase a constituir delito, tales hechos se harán del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales conducentes.
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