Artículo 41. Sanciones Disciplinarias
La persona privada de la libertad no podrá ser sancionada dos veces por los mismos hechos. Sólo podrán ser aplicadas las sanciones disciplinarias siguientes:
- Amonestación en privado o en público;
- Reubicación temporal a otro dormitorio o dentro de espacios en el mismo Centro;
- Aislamiento temporal. Esta sanción sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las personas privadas de libertad, salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna del Centro Penitenciario o del personal de dichas instituciones;
- Restricción temporal del tránsito en el interior del Centro Penitenciario;
- Prohibición temporal del uso de aparatos electrónicos públicos;
- Restricción temporal de las horas de visita semanales.
No se permitirá que las personas privadas de libertad tengan bajo su responsabilidad la ejecución de medidas disciplinarias, o la realización de actividades de custodia y vigilancia.
- VIas restricciones temporales a las que hace referencia este párrafo, deberán atender a criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad.
- VIa imposición de medidas disciplinarias deberá ser comunicada al organismo público de protección de los derechos humanos competente.