Ley [LNEP]

Articulo 41

Ley Nacional De Ejecución Penal

Artículo 41. Sanciones Disciplinarias

La persona privada de la libertad no podrá ser sancionada dos veces por los mismos hechos. Sólo podrán ser aplicadas las sanciones disciplinarias siguientes:

  1. Amonestación en privado o en público;
  2. Reubicación temporal a otro dormitorio o dentro de espacios en el mismo Centro;
  3. Aislamiento temporal. Esta sanción sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las personas privadas de libertad, salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna del Centro Penitenciario o del personal de dichas instituciones;
  4. Restricción temporal del tránsito en el interior del Centro Penitenciario;
  5. Prohibición temporal del uso de aparatos electrónicos públicos;
  6. Restricción temporal de las horas de visita semanales.
No se permitirá que las personas privadas de libertad tengan bajo su responsabilidad la ejecución de medidas disciplinarias, o la realización de actividades de custodia y vigilancia.
    VIas restricciones temporales a las que hace referencia este párrafo, deberán atender a criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad.
    VIa imposición de medidas disciplinarias deberá ser comunicada al organismo público de protección de los derechos humanos competente.
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