Artículo 71. Supervisión independiente
Las revisiones a los Centros Penitenciarios podrán llevarse a cabo con la supervisión independiente de organismos públicos de protección a los derechos humanos.
Los organismos públicos de protección de los derechos humanos deberán hacer del conocimiento de la Autoridad Penitenciaria y del Juez de Ejecución toda situación de privilegio en la imposición de la pena o de la prisión preventiva que observen en el ejercicio de sus funciones para que éste ordene su cese inmediato y exija garantías de no repetición. Con independencia de lo anterior, lo hará del conocimiento del Ministerio Público cuando dichas conductas constituyan un hecho que la ley señale como delito.