Ley [LNEP]

Articulo 71

Ley Nacional De Ejecución Penal

Artículo 71. Supervisión independiente

Las revisiones a los Centros Penitenciarios podrán llevarse a cabo con la supervisión independiente de organismos públicos de protección a los derechos humanos.

Los organismos públicos de protección de los derechos humanos deberán hacer del conocimiento de la Autoridad Penitenciaria y del Juez de Ejecución toda situación de privilegio en la imposición de la pena o de la prisión preventiva que observen en el ejercicio de sus funciones para que éste ordene su cese inmediato y exija garantías de no repetición. Con independencia de lo anterior, lo hará del conocimiento del Ministerio Público cuando dichas conductas constituyan un hecho que la ley señale como delito.

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