Ley [LACP]
Articulo 122 bis
Ley De Ahorro Y Crédito Popular
Artículo 122 bis.- Las Sociedades Financieras Populares, así como las Federaciones y los Comités Técnico y el Administrador del Sistema de Protección del Ahorro, deberán proporcionar a la Comisión toda la información que les requiera para el adecuado cumplimiento de su tarea de supervisión.
Asimismo, las Sociedades Financieras Populares, así como las Federaciones y los Comités Técnico y el Administrador del Sistema de Protección del Ahorro deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan.
La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general que establezcan los plazos y medios para la entrega de la información que las Sociedades Financieras Populares, así como las Federaciones, el Fondo de Protección y sus respectivos comités deberán presentar a la Comisión.
Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el funcionamiento del sistema financiero o del sistema de pagos, así como para facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, la Comisión, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberán, a petición de parte interesada y en términos de los convenios a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido:
- En el ejercicio de sus facultades;
- Como resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien,
- Directamente de otras autoridades.
- IIIa Secretaría, la Comisión, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia, estarán facultados para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información que estimen procedente para atender los requerimientos que les formulen, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que tales autoridades tengan en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades.
- IIIa Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para entregar a las autoridades financieras del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades, actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien directamente de otras autoridades.
- IIIa Secretaría, la Comisión, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberán establecer mecanismos de coordinación para efectos de la entrega de la información a que se refiere este artículo a las autoridades financieras del exterior.
- IIIa entrega de información que se efectúe en términos del presente artículo no implicará transgresión alguna a las obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF