Ley [LACP]

Articulo 128

Ley De Ahorro Y Crédito Popular

Artículo 128.- La infracción a cualquier otro precepto de o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro Artículo de y que no tenga sanción especialmente señalada en será sancionada con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, o del 0.1% hasta el 1% de su capital mínimo pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes