Ley [LACP]
Articulo 136 bis 8
Ley De Ahorro Y Crédito Popular
Artículo 136 bis 8.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados, comisarios o auditores externos de las Sociedades u Organismos o quienes intervengan directamente en la operación:
- Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo de , las operaciones efectuadas por la Sociedad u Organismo de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
- Presenten a la Comisión datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos;
- Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación;
- Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de inspección y vigilancia de la Comisión, así como la supervisión de la Federación;
- Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión o a la Federación en cumplimiento de lo previsto en ;
- Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito, y
- Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo de , concedan el préstamo o crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.
Artículo adicionado DOF