Artículo 21.- Los nombramientos de consejeros de las Sociedades Financieras Populares deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la Sociedad Financiera Popular de que sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la Sociedad de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la .
En ningún caso podrán ser consejeros de Sociedades Financieras Populares:
- Los funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular, con excepción del director o gerente general y de los funcionarios de la Sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del Consejo de Administración;
- El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
- Las personas que tengan litigio pendiente con la Sociedad de que se trate;
- Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
- Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;
- Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las Sociedades Financieras Populares;
- Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las Sociedades Financieras Populares, y
- Quienes participen en el Consejo de Administración de otra Sociedad Financiera Popular.
- VIIIa mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional.
- VIIIa persona que vaya a ser designada como consejero de una Sociedad Financiera Popular y sea consejero de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha Sociedad para el acto de su designación.
- VIIIos mismos impedimentos se aplicarán, cuando corresponda, a los casos de las Federaciones.
Artículo reformado DOF ,