Ley [LACP]

Articulo 58

Ley De Ahorro Y Crédito Popular

Artículo 58.- Las Sociedades Financieras Populares, en su relación con las Federaciones, tendrán las obligaciones siguientes:

  1. Aportar las cuotas periódicas correspondientes;
  2. Proporcionar a la Federación la información y documentación que le requiera para efectos de la supervisión auxiliar;
  3. En general cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato de afiliación o de supervisión auxiliar, según se trate, así como con la regulación prudencial que establezca la Comisión;
  4. Informar tanto a la Comisión como a la Federación respectiva, por conducto de cualquiera de los órganos de administración, director o gerente general de la propia Sociedad Financiera Popular, cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo cualquiera de las conductas que señala el Artículo del , en términos de lo dispuesto en el Artículo de . En todo caso, la información a que se refiere la presente fracción deberá ser hecha del conocimiento de la Comisión de manera directa;
  5. Tratándose de Sociedades Financieras Popular afiliadas, asistir, a través de sus representantes, a las sesiones de la Asamblea General de afiliados de la Federación correspondiente y/o reuniones convocadas por la misma;
  6. Cumplir con las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de afiliados de la Federación correspondiente, tratándose de Sociedades Financieras Popular afiliadas, y
  7. Las demás que le señale y demás disposiciones aplicables.

    Artículo reformado DOF

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