Ley [LACP]

Articulo 69

Ley De Ahorro Y Crédito Popular

Artículo 69.- Son obligaciones del Comité de Supervisión, Además de las conferidas en y en las reglas que al efecto establezca la Comisión, las siguientes:

  1. Expedir a las sociedades, un dictamen respecto del cumplimiento de los requisitos para constituirse como Sociedades Financieras Populares;
  2. Llevar a cabo las tareas de supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares afiliadas a la Federación que corresponda, así como de las Sociedades Financieras Populares no afiliadas sobre las cuales ejerza las funciones de supervisión auxiliar, y emitir los reportes que correspondan;
  3. Evaluar y vigilar el cumplimiento de la regulación prudencial;
  4. Realizar visitas de inspección a las Sociedades Financieras Populares;
  5. Determinar la aplicación del programa de medidas correctivas mínimas y supervisar su cumplimiento;
  6. Informar a la Federación y a la Comisión que procederá en términos del Artículo , así como cuando haya procedido conforme a lo señalado en el Artículo de ;
  7. Informar al Comité de Protección al Ahorro y a la Comisión respecto de la situación financiera, operativa y legal de la Sociedad Financiera Popular, que a su juicio, fuera susceptible de ser intervenida gerencialmente por la Comisión;
  8. Reportar al Consejo de Administración de la Federación sobre su gestión, así como las irregularidades detectadas a las Sociedades Financieras Populares en el desempeño de sus actividades de supervisión auxiliar, y
  9. Las demás que los Estatutos de la Federación determinen.

    Artículo reformado DOF

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