Ley [LACP]
Articulo octavo
Ley De Ahorro Y Crédito Popular
octavo..- Para efectos de la fracción I del artículo de la misma Ley, las Federaciones que soliciten su autorización dentro de un plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, deberán presentar los documentos en que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se manifieste la intención de cuando menos ocho sociedades para afiliarse a dicha Federación, en el entendido de que al menos dos de las sociedades deberán cumplir los requisitos del artículo de , con excepción de las fracciones VIII y IX.
Párrafo reformado DOF
Las Federaciones que obtengan la autorización de la Comisión en términos de este artículo, contarán con el plazo a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I del artículo de , para reunir el número mínimo de Entidades afiliadas.
Párrafo adicionado DOF