Ley [LAN]

Articulo 111

Ley De Aguas Nacionales

Artículo 111. En los distritos de riego y en las unidades de riego o de temporal tecnificado, se podrá otorgar como garantía la propiedad de las tierras o, en caso de personas ejidatarias o comuneras, el derecho de uso o aprovechamiento de la parcela, en los términos de la , para asegurar la recuperación de las inversiones en las obras y del costo de los servicios de riego o de drenaje respectivos.

Artículo reformado DOF ,

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