Ley [LAN]

Articulo 118 bis

Ley De Aguas Nacionales

Artículo 118 bis. Las personas concesionarias a que se refiere el presente Capítulo estarán obligadas a:

Párrafo reformado DOF

  1. Ejecutar la explotación, uso o aprovechamiento consignado en la concesión con apego a las especificaciones que hubiere dictado "la Autoridad del Agua";
  2. Realizar únicamente las obras aprobadas en la concesión o autorizadas por "la Autoridad del Agua";
  3. Iniciar el ejercicio de los derechos consignados en la concesión a partir de la fecha aprobada conforme a las condiciones asentadas en el Título respectivo y concluir las obras aprobadas dentro de los plazos previstos en la concesión;
  4. Cubrir los gastos de deslinde y amojonamiento del área concesionada;
  5. Desocupar y entregar dentro del plazo establecido por "la Autoridad del Agua", las áreas de que se trate en los casos de extinción o revocación de concesiones;
  6. Cubrir oportunamente los pagos que deban efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable y las demás obligaciones que las mismas señalan, y
  7. Cumplir con las obligaciones que se establezcan a su cargo en la concesión.
El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Artículo será motivo de suspensión y en caso de reincidencia, de la revocación de la concesión respectiva.
En relación con materiales pétreos, se estará a lo dispuesto en el Artículo de la .

Artículo adicionado DOF

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