Ley [LAN]

Articulo 118 ter 1

Ley De Aguas Nacionales

Artículo 118 ter 1. En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro a la salud, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo de , a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados con el agua, la autoridad del agua o la Procuraduría en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

  1. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales;
  2. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales, y
  3. Promover ante las autoridades de protección civil y seguridad pública de los gobiernos Federal, de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, la adopción de medidas urgentes incluidas el aseguramiento de bienes, remoción o demolición de infraestructura, con el objeto de proteger la vida y los bienes de las personas.
    IIIas medidas establecidas en las fracciones I y II se mantendrán hasta el momento en que cesen las condiciones que dieron motivo al establecimiento de las mismas.

Artículo adicionado DOF . Reformado y recorrido (antes Artículo 118 Bis 2) DOF

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