Ley [LAN]

Articulo 119

Ley De Aguas Nacionales

Artículo 119. "La Autoridad del Agua" sancionará conforme a lo previsto por , las siguientes faltas:

  1. Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero;
  2. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales residuales sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y en las condiciones particulares establecidas para tal efecto;
  3. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos respectivos o en las inscripciones realizadas en el Registro Público Nacional del Agua;

    Fracción reformada DOF

  4. Ocupar o aprovechar vasos, cauces, canales, zonas federales, zonas de protección y demás bienes a que se refiere el Artículo de , sin el título de concesión;
  5. Alterar la infraestructura hidráulica autorizada para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, o su operación, sin el permiso correspondiente;
  6. No acondicionar las obras o instalaciones en los términos establecidos en los reglamentos o en las demás normas o disposiciones que dicte la autoridad competente para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimientos o de la cuenca;
  7. No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir, los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece , sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados, sin permiso correspondiente, incluyendo aquellos que en ejercicio de sus facultades hubiere instalado "la Autoridad del Agua";
  8. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la ;

    Fracción reformada DOF

  9. Ejecutar para sí o para una tercera persona obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso respectivo así como a quien hubiere ordenado la ejecución de dichas obras;

    Fracción reformada DOF

  10. Impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones, reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones que realice "la Autoridad del Agua" en los términos de y sus reglamentos;
  11. No entregar los datos requeridos por "la Autoridad del Agua" o "la Procuraduría", según el caso, para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en y en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, así como en otros ordenamientos jurídicos;
  12. Usar volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;
  13. Suministrar aguas nacionales para consumo humano que no cumplan con las normas de calidad correspondientes;
  14. Arrojar o depositar cualquier contaminante, en contravención a las disposiciones legales, en ríos, cauces, vasos, lagos, lagunas, esteros, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo;
  15. No cumplir con las obligaciones consignadas en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga;
  16. Derogada

    Fracción derogada DOF

  17. Ocasionar daños ambientales considerables o que generen desequilibrios, en materia de recursos hídricos de conformidad con las disposiciones en la materia;
  18. Desperdiciar el agua en contravención a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos;
  19. No ejecutar el cegamiento de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;

    Fracción reformada DOF

  20. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin el permiso correspondiente; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional;
  21. No informar a "la Autoridad del Agua", de cualquier cambio en sus procesos cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieren servido para expedir el permiso de descarga correspondiente;
  22. Dejar de presentar los registros cronológicos a que se refiere "la Ley" u omitir la presentación del reporte mensual descrito en el artículo , fracción V BIS, de la ;

    Fracción reformada DOF

  23. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos y de , sin contar con título de concesión;

    Fracción reformada DOF ,

  24. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos y de la , en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el respectivo título de concesión;

    Fracción reformada DOF ,

  25. Ceder, suministrar, intercambiar por pago en especie o proporcionar de cualquier otra forma a terceros el agua para un uso distinto al cual fue concesionada en contravención de lo dispuesto en ;

    Fracción adicionada DOF

  26. Transmitir los títulos de concesión o los permisos, y

    Fracción adicionada DOF

  27. Cambiar el uso del agua para el cual fue concesionada en contravención de lo dispuesto en .

    Fracción adicionada DOF

    Artículo reformado DOF

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