Ley [LAN]

Articulo 121 bis

Ley De Aguas Nacionales

Artículo 121 bis. En relación con las faltas señaladas en la fracción I del artículo de “ La Autoridad del Agua” podrá abstenerse por una sola ocasión, de imponer la sanción que corresponda cuando se cumpla con lo siguiente:

  1. La persona usuaria no cuente con registro de sanción firme, y
  2. La persona usuaria haya regularizado su situación administrativa, realizado las medidas correctivas o de urgente aplicación que procedan o reparado el daño efectuado en los casos que corresponda, previo al plazo para la emisión de la resolución.
“ La Autoridad del Agua” debe dejar constancia de la no imposición de la sanción a que se refiere el párrafo anterior, la cual debe ser registrada y su publicidad se sujetará a las disposiciones de la y a la .

Artículo adicionado DOF

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