Ley [LAN]

Articulo 123 bis 4

Ley De Aguas Nacionales

Artículo 123 bis 4. Se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización a quien, sin autorización expedida por la autoridad competente altere, desvíe u obstruya los cauces, vasos, corrientes o flujos de aguas nacionales y genere afectación directa a las condiciones hidráulicas o ponga en peligro la vida de las personas o la seguridad de sus bienes o de los ecosistemas vitales.

Quedan exceptuadas de las sanciones a que se refiere el presente Artículo las personas que realicen esta actividad para uso personal, doméstico y aquellos sistemas de producción agropecuaria previstos en la fracción LIII BIS del Artículo de la .

Artículo adicionado DOF

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