Ley [LAN]

Articulo 29 bis 1

Ley De Aguas Nacionales

Artículo 29 bis 1. Las personas asignatarias tendrán los siguientes derechos:

Párrafo reformado DOF

  1. Explotar, usar, reusar o aprovechar las aguas nacionales, en los términos de la y del título respectivo;
  2. Obtener la de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como las de desagüe, acueductos y las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;
  3. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;
  4. Obtener prórroga de los títulos por igual término y condiciones, acorde con lo previsto en el Artículo de , y
  5. Las demás que le otorguen y disposiciones reglamentarias aplicables.

    Artículo adicionado DOF

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