Ley [LAN]

Articulo 29 bis 5

Ley De Aguas Nacionales

Artículo 29 bis 5. El Ejecutivo Federal, a través de "la Autoridad del Agua", tendrá la facultad para negar la concesión, asignación o permiso de descarga en los siguientes casos:

  1. Cuando se solicite el aprovechamiento de caudales determinados en el Programa Nacional Hídrico y los programas regionales hídricos, para garantizar un adecuado desarrollo económico, social y ambiental de los asentamientos humanos;
  2. Cuando implique la afectación a zonas reglamentadas o aquellas declaradas de protección, veda, reserva de aguas, y para la preservación o reestablecimiento de ecosistemas vitales y del medio ambiente;
  3. Cuando afecte el caudal mínimo ecológico, que forma parte del Uso Ambiental al que se refiere la Fracción LIV del Artículo de la , conforme a los reglamentos regionales respectivos;
  4. Cuando la persona solicitante no cumpla con los requisitos que exige la Ley;

    Fracción reformada DOF

  5. Derogada

    Fracción derogada DOF

  6. Cuando se afecten aguas sujetas a convenios internacionales, cuando las solicitudes no se adecuen a dichos convenios, a lo establecido en la y demás ordenamientos legales aplicables;
  7. Cuando la Federación decida emprender una explotación directa de los volúmenes solicitados;
  8. Cuando se afecten recursos hídricos programados para la creación o sustento de reservas nacionales, y
  9. Cuando exista causa de interés público o interés social.

    Artículo adicionado DOF

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