Ley [LAN]

Articulo 30 bis

Ley De Aguas Nacionales

Artículo 30 bis. El Registro Público Nacional del Agua es competente para:

Párrafo reformado DOF

  1. Autorizar la apertura y cierre de los libros o folios, así como las inscripciones que se efectúen;
  2. Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, así como atender y resolver las consultas que en materia registral se presenten;
  3. Efectuar las anotaciones preventivas;
  4. Producir la información estadística y cartográfica sobre los derechos inscritos;
  5. Resguardar las copias de los títulos inscritos, y
  6. Las demás que específicamente le asignen las disposiciones reglamentarias.

    Artículo adicionado DOF

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