Ley [LAN]

Articulo 38

Ley De Aguas Nacionales

Artículo 38. El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, y considerando los programas nacional hídrico y por cuenca hidrológica y las necesidades del ordenamiento territorial nacional, regional y local, así como lo dispuesto en los Artículos y de la , podrá decretar el establecimiento de zonas reglamentadas, zonas de veda o declarar la reserva de aguas.

Adicionalmente, el Ejecutivo Federal podrá declarar como zonas de desastre, a aquellas cuencas hidrológicas o regiones hidrológicas que por sus circunstancias naturales o por causas antropogénicas, presenten o puedan presentar riesgos irreversibles a algún ecosistema.

Párrafo reformado DOF

Artículo reformado DOF

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