Artículo 48. Las personas ejidatarias, comuneras y pequeñas propietarias, así como los ejidos, comunidades, sociedades y demás personas que sean titulares o poseedoras de tierras agrícolas, ganaderas o forestales dispondrán del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieren concesionado en los términos de la .
Cuando se trate de concesiones de agua para riego, "la Autoridad del Agua" podrá autorizar su aprovechamiento total o parcial en terrenos distintos de los señalados en la concesión, cuando la nueva persona adquirente de los derechos sea su propietaria o poseedora, siempre y cuando no se causen perjuicios a terceras personas.
Artículo reformado DOF ,