Ley [LAN]

Articulo 60

Ley De Aguas Nacionales

Artículo 60. En el título de concesión de aguas nacionales que otorgue el Organismo de Cuenca competente a las unidades de riego se incorporará el permiso de construcción respectivo y, en su caso, la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de los bienes públicos a los que se refiere el Artículo de la .

El estatuto social de la persona moral y el reglamento de las unidades de riego contendrán lo dispuesto en el Artículo de la y no podrán contravenir lo dispuesto en el título de concesión respectivo.

Artículo reformado DOF

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