Ley [LAN]

Articulo 65

Ley De Aguas Nacionales

Artículo 65. Los distritos de riego serán administrados, operados, conservados y mantenidos por las personas usuarias de los mismos, organizados en los términos del Artículo de la o por quien éstas designen, para lo cual "la Comisión", por conducto de los Organismos de Cuenca, concesionará el agua y en su caso, la infraestructura pública necesaria a las personas morales que éstas constituyan al efecto.

Las personas usuarias del distrito podrán adquirir la infraestructura de la zona de riego en términos de Ley.

Artículo reformado DOF ,

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