Artículo 65. Los distritos de riego serán administrados, operados, conservados y mantenidos por las personas usuarias de los mismos, organizados en los términos del Artículo de la o por quien éstas designen, para lo cual "la Comisión", por conducto de los Organismos de Cuenca, concesionará el agua y en su caso, la infraestructura pública necesaria a las personas morales que éstas constituyan al efecto.
Las personas usuarias del distrito podrán adquirir la infraestructura de la zona de riego en términos de Ley.
Artículo reformado DOF ,