Ley [LAN]

Articulo 70

Ley De Aguas Nacionales

Artículo 70. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua dentro de una asociación de personas usuarias de un distrito de riego, se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento de la unidad de que se trate, sin que en ningún caso se pueda variar parcial o totalmente el uso concesionado.

Párrafo reformado DOF

Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales entre asociaciones de personas usuarias de un mismo distrito, se podrán efectuar en los términos del reglamento del distrito, sin que en ningún caso se pueda variar parcial o totalmente el uso concesionado.

Párrafo reformado DOF

Las disposiciones contenidas en el presente Artículo, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la y sus reglamentos.

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo tercero

Artículo reformado DOF

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