Ley [LAN]

Articulo 92

Ley De Aguas Nacionales

Artículo 92. "La Autoridad del Agua" ordenará la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales, cuando:

  1. No se cuente con el Permiso de Descarga de aguas residuales en los términos de ;
  2. La calidad de las descargas no se sujete a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, a las condiciones particulares de descarga o a lo dispuesto en y sus reglamentos;
  3. Se omita el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes nacionales como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales durante más de un año fiscal;
  4. La persona responsable de la descarga, contraviniendo los términos de Ley, utilice el proceso de dilución de las aguas residuales para tratar de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o las condiciones particulares de descarga;

    Fracción reformada DOF ,

  5. No se presente anualmente un informe que contenga los análisis e indicadores de la calidad y los volúmenes del agua establecidos en el permiso de descarga, y

    Fracción reformada DOF ,

  6. No se presente el informe mensual de las descargas a que se refiere la fracción V BIS del artículo de la .

    Fracción adicionada DOF

    VIa suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se hubiera podido incurrir.
Cuando exista riesgo de daño o peligro para la población o los ecosistemas, "la Autoridad del Agua" a solicitud de autoridad competente podrá realizar las acciones y obras necesarias para evitarlo, con cargo a quien resulte responsable.

Artículo reformado DOF

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